lunes, 4 de mayo de 2015

2.- normativa Europea


1.- normas de medio AMBIENTE
Deben cumplirse las normas protectoras del medio ambiente, y evitar daños de los sistemas naturales pues en todo caso, la empresa tiene la obligación de prestar los servicios prestando un cuidado especial en respetar el medio ambiente y obtener toda clase de autorizaciones que sean precisas para el ejercicio de su actividad, sin que existan argumentos que la eximan de su responsabilidad.
La entidad debe ajustar su actividad a la legalidad vigente (normativa europea, estatal y autonómica), sin que pueda pretender que se proceda a la inaplicación de dicha normativa, derivada de distintas Directiva de la UE:

2.1.- límites para los contaminantes
  • Directiva 2008/50/CE[1] relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, que deroga y sustituye a la Directiva marco 96/62/CE sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente. a partir del 11 de junio de 2010.
  • Directiva 1999/30/CE, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, 
  • Directiva 2000/69/CE, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente, 
  • Directiva 2002/3/CE, relativa al ozono en el aire ambiente y a la Decisión 97/101/CE, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados Miembros. 
  • Directiva 96/61/CE, del Consejo de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación[2]. 
2.2.- límites anuales de emisiones de contaminantes atmosféricos . techos nacionales anuales,
  • Directiva 2001/81/CE sobre techos nacionales de emisión de la UE[3] 
  • Directiva 2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión[4]. 
2.3.- emisiones de contaminantes atmosféricos del sector industrial.-
  • Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales[5]) 
  • documento BREF del Sector de Refino de Petróleo aprobado por la Comisión europea en febrero de 2003[6] 
2.4.- emisiones de los vehículos
  • Directiva 1998/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo[7] 
  • normas de emisiones de los vehículos, denominadas «normas Euro»: normas Euro 5 y Euro 6 (emisiones de vehículos ligeros, incluidos los turismos, las furgonetas y los vehículos comerciales). 

[1] DIRECTIVA 2008/50/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (Diario Oficial de la Unión Europea L 152/1 de 11.6.2008)
[2] DOUE núm. 257, de 10 de octubre de 1996
[3] Directiva 2001/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 309/22, de 27.11.2001)
[4] Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 309/1, de 27.11.2001)
[5] DIRECTIVA 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación (versión refundida; Diario Oficial de la Unión Europea L 334/17, de 17.12.2010
[6] El BREF (Documento de referencia sobre Mejores Técnicas Disponibles) sobre Compuestos Orgánicos de Gran Volumen de Producción (LVOC = Large Volume Organic Compounds) refleja un intercambio de información realizado bajo el Artículo 16 (2) de la Directiva Consejo 96/61/CE.- http://www.prtr-es.es/data/images/BREF-Qu%C3%ADmica-Org%C3%A1nica-de-Gran-Volumen-de-producci%C3%B3n-versi%C3%B3n-en-castellano-en-edici%C3%B3n.pdf
[7] DIRECTIVA 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58)

sábado, 2 de mayo de 2015

4.- nacional

4.1.- de calidad del aire
Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera[1].
Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.    Deroga Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección de medio ambiente atmosférico (BOE 22 abril 1975) y Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono
        Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

4.2.- de evaluación ambiental
        Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (BOE 11 Diciembre 2013)

4.3.- de Responsabilidad Medioambiental
        Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (BOE 24 octubre 2007)

4.4.- contaminación
  ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación[2] (Ley IPPC -Integrated Prevention Pollution Control-, que es la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 96/61/CE
Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002[3]

        Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. (BOE 19 octubre 2013)

4.5.- OTRAS.
·       Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)[4]





[1] BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 2007
[2] BOE núm. 157 de 02 de Julio de 2002
[3] BOE núm. 96, de 21 de abril de 2007
[4] BOE núm. 171, de 19 de julio de 2006

viernes, 1 de mayo de 2015

AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA

En lo relativo a las condiciones de la AAI (autorización ambiental integrada) basta con argumentar que en este contencioso se conoce un procedimiento sancionador que resuelve que no procede conocer ninguna de las alegaciones contra la Resolución de la Viceconsejería de Medioambiente de autorización ambiental integrada de la empresa demandante.
En cualquier caso, este procedimiento sancionador lo único que corresponde determinar es si la actividad de la empresa se ajusta a los condicionantes de dicha ley conocida por la Ley IPPC. Su objetivo es proteger al medio ambiente en su conjunto, aplicando los principios de prevención y control ambiental de una forma integrada, con el fin de impedir la transferencia de contaminación de un medio a otro. Para ello, impone específicamente para cada instalación valores límite en todos los vectores ambientales (atmósfera, aguas, ruidos, residuos, suelos, etc.), así como planes de vigilancia al respecto.
La empresa debe cumplir todos los requisitos de las AAI, que es una figura de intervención administrativa que, para las instalaciones afectadas, sustituye al conjunto de autorizaciones ambientales existentes hasta el momento, y que establece un condicionado ambiental para el funcionamiento de complejos industriales. Esta autorización se otorga con carácter previo a otras autorizaciones o licencias sustantivas exigibles, como las reguladas por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria[1] y las licencias municipales de actividades clasificadas.
La AAI, que tiene carácter vinculante para todo lo relativo al condicionado ambiental, incluye todos los aspectos ambientales, y aquellos otros relacionados que consideren las autoridades ambientales competentes, de acuerdo con la legislación básica estatal y las correspondientes autonómicas. Por todo ello, además, deviene desestimar toda alegación relativa a la supuesta discriminación de la empresa, ya que la Viceconsejería de Medioambiente se ha limitado a utilizar de las normas de aplicación, que en el caso que nos ocupa deben ser aplicadas con mayor exigencia por razón de la ubicación de la Refinería, en la vera de la ciudad.
La empresa tiene la obligación de prestar los servicios prestando un cuidado especial en respetar el medio ambiente y obtener toda clase de autorizaciones que sean precisas para el ejercicio de su actividad, sin que existan argumentos que la eximan de su responsabilidad.
La AAI sustituye al conjunto de autorizaciones ambientales existentes hasta el momento, y que establece un condicionado ambiental para el funcionamiento de complejos industriales.
Además, con las modificaciones introducidas por la Ley 27/2006, la Ley IPPC ha supuesto la introducción de un nuevo sistema de autorizaciones ambientales para las instalaciones afectadas. Esta nueva Autorización Ambiental Integrada (AAI) sustituye a determinados permisos existentes para las actividades recogidas en el ámbito de la ley. Se establece, por tanto, un nuevo procedimiento administrativo para su solicitud, concesión y revisión. La vigencia de la AAI es de un máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos (artículo 25 de la Ley IPPC). En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio (artículo 26 de la Ley IPPC) en los siguientes casos:
·         Cuando la instalación produzca un grado de contaminación que aconseje la revisión de los valores límite de emisión impuestos.
·         Cuando los cambios en las mejores técnicas disponibles hagan posible reducir significativamente las emisiones de la instalación, sin imponer costes excesivos.
·         Cuando la seguridad del proceso haga necesario aplicar otras técnicas.
·         Cuando así lo exija la legislación sectorial aplicable a la instalación.
En resumen, la empresa tiene la obligación de prestar los servicios prestando un cuidado especial en respetar el medio ambiente y obtener toda clase de autorizaciones que sean precisas para el ejercicio de su actividad, sin que existan argumentos que la eximan de su responsabilidad, con especial atención a La Ley 16/2002, de 1 de Julio y la Directiva 96/61/CE, del Consejo de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación y en el documento denominado BREF.


[1] BOE de 23 de Julio de 1992

jueves, 30 de abril de 2015

PLAN DE CALIDAD DEL AIRE SANTA CRUZ DE TENERIFE-SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA

1.- PLAN DE CALIDAD DEL AIRE EN LA AGLOMERACIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE-SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA POR DIÓXIDO DE AZUFRE).

[1]  Mediante la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 17 de diciembre de 2008[1], fue aprobado el Plan de Actuación de Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma de Canarias.
[2]  Este Plan del 2008 recogía algunas medidas para la reducción de las emisiones de dióxido de azufre de la Refinería, las cuales se materializaron en la autorización ambiental integrada de la instalación otorgada mediante la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 292/2009, de 21 de julio de 2009.
[3]  Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de 1 de febrero de 2008, se aprobó la zonificación para la evaluación de la calidad del aire en la Comunidad Autónoma de Canarias[2], siendo una de las zonas designadas la Aglomeración de Santa Cruz de Tenerife-San Cristóbal de La Laguna, identificada con el código ES0511
[4]  El contenido del Plan de Calidad del Aire ha sido aprobado por Orden de 31 de enero de 2014, por la que se aprueba el Plan de Calidad del Aire de la aglomeración Santa Cruz de Tenerife-San Cristóbal de La Laguna, por dióxido de azufre[3].

Su incumplimiento atenta contra un interés general de la relevancia de la salud pública de los ciudadanos de Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna. El dióxido de azufre presentó concentraciones elevadas en las islas de Tenerife y Gran Canaria, y con especial gravedad en el área metropolitana que constituyen las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y La Laguna. En esta zona todas las estaciones registraron alguna superación de la concentración media diaria que según la OMS no debería sobrepasarse nunca, y en dos de cada tres estaciones se registraron más de 10 superaciones, sin que pueda realizarse la evaluación en relación con la protección de la vegetación. Los peores registros tuvieron lugar en la estación “Piscina Municipal”, con 46 superaciones. Las principales fuentes causantes de esta elevada contaminación son sin lugar a dudas la refinería
La legislación europea se va separando cada vez más de los criterios marcados por la OMS sobre la base de las evidencias científicas de la relación entre contaminación atmosférica y salud. La Directiva 2008/50/CE renuncia a unos límites más estrictos (contemplados en directivas anteriores), que suponían una mayor protección de la salud de los europeos unos límites de contaminación considerablemente más laxos que los recomendados por la comunidad científica y la OMS, haciendo pasar como saludables, o al menos como legales, niveles de contaminación nocivos para la salud.


Las guías facilitan información a las autoridades sobre los efectos sanitarios de los contaminantes atmosféricos y les sugieren objetivos apropiados de calidad del aire que es segura para la salud. Los países pueden elegir las opciones normativas para mejorar la calidad del aire y proteger en mayor medida la salud de la población. Al mismo tiempo, se reconoce la necesidad de que cada país establezca sus propias normas al respecto para proteger la salud de sus ciudadanos basándose en las condiciones locales.
El Real Decreto 102/2011 establece en su artículo 24 lo siguiente: ‘…Cuando en determinadas zonas o aglomeraciones los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite o valor objetivo,…///…las comunidades autónomas aprobarán planes de calidad del aire para esas zonas y aglomeraciones con el fin de conseguir respetar el valor límite o el valor objetivo correspondiente especificado en el anexo I…’ El contenido del Plan de Calidad del Aire elaborado, se ajusta a lo establecido en el citado artículo 24 y en el anexo XV del mismo Real Decreto, que especifica la información que debe incluirse en los planes locales, regionales o nacionales de mejora de la calidad del aire ambiente previstos en los artículos 23 y 24.
No parece procedente que se alegue la imposibilidad de adopción de las medidas requeridas, perfectamente detalladas y concretadas en el Anexo I y IV del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, pues ello atentaría contra un interés general de la relevancia de la salud pública de los ciudadanos de Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna. No cabe estimarlo de imposible ejecución, pues debe considerarse que entre todas las empresas del mundo (Texas, Rusia, sureste asiático, China, Australia) existirá alguna empresa capacitada para realizar las mediciones y cálculos requeridos. El incumplimiento por parte de la empresa de las medidas legalmente exigibles queda acreditado en el informe de la EEA (European Environment Agency), publicado el 15 de octubre de 2013[4] recoge en su pág. 68 un Mapa 5.1 que muestra el promedio de las concentraciones anuales de Dióxido de azufre en 2011, las concentraciones más altas y la superación del límite anual[5]. La ciudad de Santa Cruz de Tenerife queda incluida entre las escasísimas ciudades de toda la UE en la que se excede en más de 25 ocasiones el promedio anual de 2011 de Dióxido de azufre, calculado sobre la base de promedios diarios, en µg/m3[6].
En el informe sobre Niveles de emisión de Dióxido de Azufre por los principales focos industriales de Tenerife[7], del Instituto Tecnológico y de Energías Renovables S.A. (ITER), creado en 1990 por el Cabildo Insular de Tenerife para permitir un desarrollo más limpio y sostenible en las mismas también se indica expresamente que el dióxido de azufre presentó concentraciones elevadas en las islas de Tenerife y Gran Canaria, y con especial gravedad en el área metropolitana que constituyen las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y La Laguna. En esta zona todas las estaciones registraron alguna superación de la concentración media diaria que según la OMS no debería sobrepasarse nunca, y en dos de cada tres estaciones se registraron más de 10 superaciones. Los peores registros tuvieron lugar en la estación “Piscina Municipal”, con 46 superaciones. Las principales fuentes causantes de esta elevada contaminación ‘…son sin lugar a dudas la Refinería…’ Este informe indica los niveles que incumplen el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire (ver art 24 y 25 Dec 120/201, que establece el procedimiento, y Anexos I y IV, que detallan los límites) y ordenan un control horario, octohorario y mensual, con límites distintos pero ello no justifica que el cálculo se haga de manera anual. En resumen no puede pretenderse la inaplicación del RD 120/2011, que ordena en su art 24 que las comunidades autónomas aprueben planes de calidad de aire ya que la Comunidad Autónoma de Canarias únicamente propone valores límites, no protocolos de inabordable cumplimiento por imposibilidad técnica.
Existen circunstancias especiales en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, sin que `pueda aplicarse a esta ciudad los criterios de otras refinerías de España, porque la ubicación de esta Refinería es muy particular, y porque deben tenerse en cuenta la densidad demográfica de la ciudad y la evolución urbanística de la misma en el último decenio. También deben considerarse las particularidades sobre dirección y velocidad del viento, y la orografía de la ciudad, con montañas al oeste que impiden el desplazamiento natural de los gases emitidos, y en ningún caso se ha detallado cuáles son los planes que dice tener la Refinería para rebajar la peligrosidad. La circunstancia de que disminuya el número de horas de trabajo pero aumente la intensidad de uso de las instalaciones y la producción, afecta directamente los niveles de emisión, y éstos serán muy superiores y más peligrosos





[1] BOC de 13 de enero de 2009
[2] BOC de 15 de febrero de 2008 y BOC de 30 de julio de 2009
[3] BOC Nº 80. Viernes 25 de Abril de 2014
[5] Map 5.1 shows annual mean SO2 concentrations in 2011. As in previous years, the highest concentrations and exceedances of the annual limit
[6] Annual mean sulphur dioxide 2011, based on daily averages with percentage of valid measurements ≥ 75 % in µg/m3